Los mismos contenidos se pueden tomar, desarrollarlos y expresarlos en diferente forma

La Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Colombia, en sentencia de casación de 28 de mayo de 2010, radicación 31403, señalo que:

” …el derecho comparado ilustra con claridad que la protección que otorga el derecho de autor no abarca, por sentido lógico, las ideas, porque éstas son fuente de creación, que propician el desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones. El autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario, o una idea artística, política o publicitaria, o un conocimiento científico o histórico”.

“Las ideas circulan en la sociedad, de donde el autor las toma y agregándoles elementos de su individualidad las convierte en obras”.

”Lo que protege el derecho de autor no es más que la forma en que se expresan las ideas, informaciones y opiniones, en su sentido preciso, quedando en libertad los particulares de tomar esos mismos contenidos y desarrollarlos y expresarlos en diferente forma…” (Consultar en http:www.derautor.gov.co).

”… esa es la razón que explica que, frente a una misma idea, existan cientos o miles de obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violación de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues, se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas utilizadas para expresar el pensamiento humano”.

“…la originalidad no es sinónimo de novedad, sino de individualidad; vale decir, que exprese lo propio de su autor; que lleve la impronta de su personalidad”.

“…la originalidad no puede ser entendida como novedad, sino como la singularidad o individualidad que tiene la obra para reflejar la impronta de su creador, característica que permite a su vez que en cualquier momento pueda retomarse una idea o determinado asunto para plasmarle otra individualidad. De la misma manera, no puede confundirse el requisito de originalidad con el mérito artístico, científico o literario de una obra”.

 “…muchas obras pueden tratar sobre el mismo tema, pero todas pueden ser originales siempre que tengan diferentes formas de expresión, aunque pueden presentarse casos de plagio por simulación, en las que se aparenta una personalidad propia del sujeto que la copia…”.

“…no será titular del derecho de autor la persona que transcribe lo dicho por otra, puesto que lo que escribe no refleja su personalidad”.

Toda persona tiene la potestad de reproducir o utilizar breves fragmentos de obras de otros autores sin pagarles contraprestación alguna, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

El concepto de usos honrados que trae el artículo 22 de la decisión andina 351, se encuentra definido en el artículo 3º de la misma normatividad, como aquellos que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

La llamada doctrina de los tres pasos (three steps rule), que se usa para determinar cuándo hay un uso honrado de una obra protegida por el derecho de autor, la cual señala que en tales eventos se deben verificar la concurrencia de los siguientes aspectos:

 

1) Que la limitación o excepción esté prevista expresamente;

2) Que no se atente contra la explotación normal de la obra;

3) Que no se cause un perjuicio injustificado a los intereses del autor.

La mención de la fuente abarca tanto al editor de la obra, como a la fuente mediata y secundaria; o si se trata de una fuente de consulta que se toma de la red Internet, es necesario citar el sitio web. Además, en el uso de la cita, “el nombre del autor o los autores es indiscutible e infaltable” (Ríos Ruiz, Wilson R., obra citada, pág. 11).

Es aceptado que la cita de una obra debe tener como principales finalidades la ilustración de una idea, concepto o tesis o incluso el análisis crítico de la obra citada.

“Nuestra anterior legislación (Ley 86 de 1946, artículo 15), permitía el derecho de cita, limitándolo a mil palabras de obras literarias o científicas o cuatro compases de obras musicales, parámetros que en la actualidad no son aplicables y en consecuencia queda al arbitrio del juez establecer hasta qué punto se realizó el uso de una obra amparado en el derecho de cita o que existió una reproducción no autorizada. A tal efecto, el juez además de tener en cuenta que la reproducción amparada en el derecho de cita debe efectuarse sin atentar contra la normal explotación de la obra y sin causar un perjuicio injustificado a los intereses del autor (uso honrado), deberá analizar el contexto de la cita y el fin que el autor perseguía con la misma.

“De tal manera, la medida justificada apunta básicamente a determinar la extensión y el contexto en el cual la obra será citada. Tal como se ha mencionado nuestro ordenamiento jurídico no consagra una limitación cuantitativa (extensión de la cita), sin embargo, de las circunstancias cualitativas deviene que una utilización libre de la obra pueda adelantarse o no al amparo de un derecho de cita. Por tal razón se analiza la proporcionalidad entre el uso de la obra citada y el fin perseguido por el autor que incluye un aparte de aquella creación.

“No es tarea sencilla establecer criterios absolutos para determinar dicha proporcionalidad, cada caso en concreto deberá analizarse con sus específicas variables y, en última ratio, corresponderá a los jueces de la República determinar si se ha dado cumplimiento a dicho requisito".

Heliodoro Fierro-Mendez

Abogado especializado en derecho penal y criminología

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