Ley 26/2007 de Responsabilidad Ambiental

Como hemos comentado en el tema anterior, el 24 de octubre del año 2007, se publicó en el BOE, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en la que se transponía la Directiva 2004/35/CE, incorporando al ordenamiento jurídico español un régimen administrativo de responsabilidad ambiental.

Dado que la Directiva 2004/35/CE es de mínimos, los Estados Miembros pueden adoptar disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y reparación de los daños medioambientales. En este sentido, la Le 26/2007:

1.    Delimita aún más las responsabilidades de los operadores causantes de daños.

2.   Añade a los Recursos Naturales cubiertos por la Directiva, las especies y hábitat protegidos declarados como tal por las Comunidades Autónomas y el Estado.

3.   Amplía la definición de suelo contaminado incluyendo aquellos que producen daños a la salud humana y al medio ambiente.

4.    Imprime un carácter obligatorio a las garantías financieras que establece la Directiva.

El objetivo principal de la Ley 26/2007 es establecer un marco de responsabilidad ambiental para la prevención y reparación de los daños ambientales.

La introducción en la normativa del concepto de Responsabilidad Ambiental pretende hacer efectivo el principio de “Quien contamina paga y repara” , asegurando que el responsable de los daños ambientales sufrague el total de los costes necesarios para devolver los recursos naturales dañados al estado original.

Asimismo, refuerza el principio de prevención, estableciendo que los operadores (cualquiera que realice una actividad susceptible de afectar al entorno) deben adoptar medidas preventivas para evitar que los daños ambientales de produzcan.

La Ley 26/2007 regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños ambientales que se produzcan sobre los siguientes recursos naturales:

1.    Las aguas.

2.    El suelo.

3.    La Ribera del mar y las rías.

4.   Las especies de la flora y fauna silvestres así  autóctonas o no, así como a los hábitats de todas las especies silvestres autóctonas.

En el Anexo I de la Ley 26/2007 se recogen una serie de criterios para evaluar si los efectos provocados por los posibles daños son significativos, ya que sólo en este caso generarán responsabilidad medioambiental.

Por otro lado, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes daños:

1.    Daños al aire.

2.    Daños a las personas y a la propiedad privada salvo que constituyan un recurso natural.

Esta Ley aplica a los daños ambientales y a las amenazas (elevada probabilidad de que se produzca el daño) cuando hayan sido causados por las actividades económicas incluidas en el Anexo III de la Ley, independientemente de que haya habido o no dolo, culpa o negligencia.

            La Ley también aplica a otras actividades económicas, en los siguientes términos:

  1. Cuando haya dolo, culpa o negligencia, se exigen medias de prevención, evitación y de reparación.
  2. Cuando no haya dolo, culpa o negligencia, se exigen medidas de prevención y de evitación.
  3. En todos los casos, si no se cumplen las medidas de prevención y de evitación, se está obligado a reparar en cualquier caso.

Así, la Ley establece 2 tipos de responsabilidad, objetiva y subjetiva. La primera, implica responsabilidad del operador por la realización de la actividad dañosa y se aplica a las actividades recogidas en el Anexo III de la Ley 26/2007. La segunda, exige además que haya dolo, culpa o negligencia, aplicándose a las actividades de este mismo Anexo.

De forma general, los operadores están obligados, en el marco de esta Ley, a:

1.    Adoptar y ejecutar las medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales y sufragar sus costes.

2.  Comunicar de forma inmediata a las AAPP la existencia de daños medioambientales o la amenaza inminente de los mismos.

3.  Colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de tales medidas adoptadas por las AAPP.

Por ello, con el objetivo de evitar que el operador causante de un daño ambiental no disponga de los recursos económicos para sufragar sus costes, la Ley impone la necesidad de constituir garantías financieras a las empresas cuya actividad está incluida en el Anexo III de la Ley.

La determinación de la cuantía de la garantía financiera debe partir de la realización de un Análisis de Riesgos Medioambientales de la actividad, previsto en el artículo 24.3 Ley 26/2007, y que se desarrolla en los artículos 34 y siguientes del RD 2090 /2008.

Las infracciones tipificadas en la Ley 26/2007 se clasifican en muy graves y en graves.

1.    Son muy graves las siguientes infracciones:

a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad competente al operador en aplicación del artículo 17, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 18 a la hora de poner en práctica las medidas preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador en aplicación de los artículos 19 y 20, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.

d) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 21 al poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.

e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente

f) El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en esta ley las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha obligación.

2.    Son graves las siguientes infracciones:

a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad competente al operador en aplicación del artículo 17, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 18 al poner en práctica las medidas preventivas o las de evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la autoridad competente en aplicación del artículo 19, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

d) No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 21 a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

f) No facilitar la información requerida por la autoridad competente al operador, o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 21.

g) No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la autoridad competente para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

h) La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

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