Estereotipos sexistas: Tras la detección y valoración, la denuncia. Vías y protocolos

Existen varias referencias legislativas que podemos usar a la hora de denunciar estereotipos sexistas. Cuando queramos formalizar una denuncia (en cualquier ámbito), es importante que citemos las máximas referencias legislativas posibles y que nos apoyemos en los párrafos de cada ley o acuerdo que hacen alusión a nuestro caso. Todo ello, describiendo las visiones propias de por qué tal contenido cae en el sexismo. Esto le dará a nuestra denuncia una mayor dimensión y un carácter más universal al citar cuestiones de derecho.

Veamos la legislación y jurisprudencia en el marco nacional (español). 

En el ámbito de la publicidad, la Ley General de Publicidad 34/88 considera ilícita “la que atente contra la dignidad de la persona”, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.

El artículo 3, es modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género y añade que será ilícita la publicidad “que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneran los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley General de Publicidad , autoriza a “los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo un interés legítimo” a solicitar a quien anuncia la cesación y/o rectificación de la publicidad ilícita.

En el ámbito de la televisión, la reforma de la llamada Televisión sin fronteras (Ley 25/1994, de 12 de julio), añade una nueva letra (e) a su artículo 16.1. En éste se especifica que no basta con no discriminar en los anuncias dirigidos a la infancia sino que “la publicidad o la tele venta dirigidas a menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres”.

En lo que respecta a las comunicaciones institucionales, la Ley 29/2005, sobre publicidad y comunicación institucional, también hacen referencia a lo ilícito del sexismo en sus artículos 3º y 4º.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, dedica el Título 3 a los medios de comunicación y la publicidad. Considera, en su artículo 41, que “la publicidad que comporte una conducta discriminatoria […] ley se considerará publicidad ilícita […]”.

Por su parte, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual dispone, en su Artículo 4.2. que “la comunicación audiovisual no podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género […]. Esta ley nacional tiene su “espejo” en la andaluza con la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía que -en el Capítulo VII del Título II- hace referencia a la Imagen y los Medios de comunicación.

Javier Leal Madueño

Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Informáticas

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