Pagos Provisionales de ISR e Impac
El lector determinará de manera adecuada los Pagos Provisionales de ISR e Impac de Personas Morales 2007, Aplicando inclusive los beneficios derivados de las leyes particulares como es el caso de la Disminución y reducción de PAGOS PROVISIONALES, además de aplicar de manera integral los beneficios del acreditamiento de ISR contra el Impac contemplados en el artículo 9 de la Ley del Impac.
Empresas obligadas a repartir de PTU.
Son sujetos obligados a participar utilidades, todas las unidades económicas de producción o de distribución de bienes o servicios de acuerdo a la LFT y, en general, todas las personas físicas o morales que tengan trabajadores a su servicio, sean o no contribuyentes del ISR.
Los criterios que al respecto se han sustentado por las autoridades del trabajo son las siguientes:
- a) Las empresas que se fusionen, traspasen o cambien su nombre o razón social, tienen obligación de repartir utilidades a sus trabajadores, por no tratarse de empresas de nueva creación, ya que iniciaron sus operaciones con anterioridad al cambio de su razón social.
- b) Las empresas que tengan una o varias plantas de producción o de distribución de bienes o servicios, así como diversos establecimientos, sucursales, agencias u otra forma semejante, cuyos ingresos se acumulen en una sola declaración para efectos del ISR. En este caso la participación se hará con base en la declaración del ejercicio y no por los ingresos obtenidos en cada unidad económica.
RENTA GRAVABLE PARA PTU.
INGRESOS ACUMULABLES
(-) Ajuste Anual por Inflación Acumulable
(+) Ingresos Por Dividendos o Utilidades
(+) Ganancias Cambiarias
(+) Diferencia entre el monto de la enajenación de activo fijo y la Ganancia Acumulable
(=) Ingresos Acumulables para PTU
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
(-) Deducción de Inversiones
(-) Deducción Inmediata
(-) Ajuste Anual por Inflación Deducible
(+) Depreciación Contable
(+) Dividendos Reembolsados
(+) Pérdida Cambiaria
RENTA GRAVABLE PARA PTU
PTU Determinación de la renta gravable en base a la utilidad fiscal.
A mediados de 1999 la SCJN emitió la Tesis jurisprudencial número 75/1999, la que señala que “El artículo 16 de la LISR viola lo establecido en el artículo 123 constitucional”.
La suprema Corte indica que la renta o utilidad fiscal, no puede ser más que una, puesto que el sujeto pasivo de la contribución, únicamente cuenta con una capacidad económica y no con varias, por ende, la disposición número 16 de la LISR, transgrede lo marcado por la disposición constitucional ya citada, en atención de que obliga a los patrones, a conceder una PTU, sobre una riqueza “no generada”, la cual se obtiene de manera artificial y por ello, debe considerarse distinta a la renta real del patrón contribuyente.