Sistema arbitral de consumo

6.1. ORIGEN

            El Sistema Arbitral de Consumo tiene su origen en la Constitución Española, que en su artículo 51 exige a los poderes públicos que articulen procedimientos eficaces que protejan la seguridad, salud y los legítimos intereses de los consumidores y usuarios.

            Asimismo, en la ya mencionada Ley 26/1984*, se establece la creación de un Sistema Arbitral, de carácter extrajudicial, que permita de un modo sencillo, rápido y económico, que los consumidores y usuarios puedan hacer valer los derechos que la legislación de Consumo les reconoce.

            Más recientemente, el Gobierno aprobó un Real Decreto* por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

 

6.2. CONCEPTO

            El Sistema Arbitral de Consumo puede definirse como “una vía extrajudicial, rápida, eficaz y económica que permite resolver fácilmente los desacuerdos que puedan surgir entre los dos protagonistas del consumo: el comprador o usuario y el vendedor o prestador de servicios.”*

En 1986 se inició un período experimental en el que se pudo contrastar la efectividad del Sistema. Posteriormente, el 3 de mayo de 1993, se promulgó un Real Decreto que regulaba su funcionamiento, y cuyas características eran:

  • Rapidez: plazo corto de tramitación, máximo 4 meses desde la designación del Colegio Arbitral.
  • Eficacia: se resuelve mediante un laudo o resolución sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria.
  • Económico: es gratuito para las partes, que sólo deberán costear en determinados supuestos las prácticas de peritaje.
  • Voluntario: las partes se adhieren voluntaria y libremente al Sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.
  • Ejecutividad: las resoluciones arbitrales son de obligado cumplimiento.

 

6.3. TRAMITACIÓN

            El proceso de tramitación se inicia con la formalización de la solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo que corresponda al domicilio del consumidor. Esta se podrá hacer personalmente o a través de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
            Posteriormente, el secretario de la Junta Arbitral notificará al reclamado la solicitud de arbitraje para proceder al inicio del procedimiento, si está adherido al Sistema, o para la formalización del Sistema si no lo estuviera.

            Una vez hecho esto, se designará el Colegio Arbitral; que estará compuesto por tres árbitros designados del siguiente modo:

  • Uno, representante de los consumidores.
  •  
  • Otro, representante del sector empresarial implicado.
  •  
  • Y un Presidente del Colegio Arbitral será el designado por la administración de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo.

A continuación, se dará audiencia a las partes, que podrá realizarse verbalmente o por escrito, y se acordará la práctica de pruebas si fuera necesario. Para terminar el procedimiento, se emite una resolución o “laudo” que es ejecutiva y de obligado cumplimiento. 

 


*          Datos facilitados por la Delegación de Sanidad, Consumo y Mercados del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz. Junta Arbitral de Consumo. Aula de Consumo - OMIC.

           

*       LEY 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
           artículo 31.

*       REAL DECRETO 636/93, de 3 de Mayo.

*      Delegación de Sanidad, Consumo y Mercados del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.
           Junta Arbitral de Consumo. Aula de Consumo - OMIC.

 

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