Caracterización de la normativa de aplicación

En la gran mayoría de ordenamientos jurídicos en los que se aplica la EIA, se evalúan aquellos proyectos, planes y programas que pueden tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente. Debe ser la legislación ambiental vigente la que determine que actuaciones deben someterse a EIA establecido por ella misma, para lo cual suelen realizarse listas que recogen los tipos de proyectos sometidos a cada procedimiento reglado.

Es el titular o promotor de una determinada actuación, el obligado a presentar ante la Administración competente una evaluación previa de dichas repercusiones, aportando para ello toda la información que sea relevante para que las autoridades, y el público interesado, puedan formarse un criterio sobre esa actuación.

En aquellos países que más se han desarrollado normativamente en esta materia, el órgano con competencia sustantiva no podrá autorizar, aprobar u otorgar licencia o concesión por sí mismo, hasta que el órgano con competencia en materia de medio ambiente se pronuncie formalmente sobre la idoneidad del proyecto objeto de estudio.

En la mayoría de los casos, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos se ajusta a las siguientes fases:

1º. Consultas previas del promotor a la Administración competente: Se suele presentar una memoria o resumen del proyecto que se desea ejecutar. La Administración se pronunciará sobre el procedimiento a seguir y la figura de protección ambiental a la que deba acogerse el proyecto.

2º. Presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Cuyo contenido lo establece la legislación vigente y que se entrega al órgano competente junto a otros documentos como el proyecto técnico, certificados de Organismos de Control Autorizado (OCA), estudios especializados… según lo exija o no la normativa en vigor.

3º. Información Pública: Es un periodo temporal recogido por la propia normativa reguladora, durante el que se informa al público en general sobre el proyecto que pretende obtener la autorización ambiental. Se suele poner a disposición del ciudadano toda la información del proyecto en cuestión, salvo aquella de carácter personal, confidencial, que constituya secreto profesional, etc. Además puede incluir consultas a otras Administraciones públicas afectadas y a particulares interesados.

4º. Corrección por el promotor de las posibles deficiencias del EsIA: Tras el paso anterior, el órgano competente suele emitir un dictamen previo que recoge todas las valoraciones, observaciones y propuestas de cambio, realizadas por todos los agentes implicados, desde las Administraciones públicas afectadas hasta los particulares. Tras este dictamen suele abrirse un plazo de audiencia a las partes interesadas.

5º. Emisión de la resolución o declaración de impacto ambiental: Finalmente, el órgano ambiental competente dicta y comunica a las personas interesadas su resolución, ya sea para autorizar la actuación o para denegar su autorización (ante esto último debe ser posible presentar un recurso).

6º. Publicación de la resolución: Con la publicación de la resolución en el Diario Oficial finaliza este trámite, para cuyo término suele fijarse un plazo máximo, entendiendo (según el país) que el silencio administrativo puede ser negativo o positivo.

Se ha tratado de describir un procedimiento tipo, al que suelen ajustarse en mayor o menor medida, los diferentes procedimientos de EIA establecidos en los países desarrollados. Un ejemplo concreto de este procedimiento genérico descrito anteriormente, es el establecido en España por el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que dice lo siguiente:

“1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promotor, acompañada del documento inicial del proyecto.

b) Determinación de alcance del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.

c) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor del proyecto.

d) Evacuación del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones publicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo.

2. La evaluación de impacto ambiental de proyectos finalizará con la emisión de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental, la cual se hará pública.”

Según el Estado o región, existirán uno sólo o varios procedimientos para evaluar el impacto ambiental de las diferentes actividades, acorde a la magnitud del impacto previsible. En Andalucía por ejemplo, son numerosos estos procedimientos, siendo la Calificación Ambiental la figura reservada para los proyectos de menor entidad. Para este trámite, el Ayuntamiento de la localidad en la que se pretendan desarrollar la actuación, es el órgano ambiental competente.

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