Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Ya hemos visto que para cada delito se establece una determinada pena. No obstante, se han regulado asimismo en nuestro Código Penal una serie de circunstancias que, cuando concurren en la ejecución del delito, pueden suponer una de las siguientes consecuencias:

- Exención o eliminación de la responsabilidad penal. Son las llamadas “eximentes”.

- Aumento o disminución de la pena a imponer. Se trata de las agravantes y atenuantes.

- Aumento o disminución de la pena en función del delito cometido. En este caso, hablamos de la circunstancia mixta de parentesco, que según los casos puede agravar o atenuar la pena impuesta.

 

Circunstancias eximentes.

Se regulan en los artículos 19 y 20 del Código Penal y anulan la responsabilidad penal del sujeto que ejecuta la conducta típica. Son las siguientes:

- Minoría de edad. Los menores de edad no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal, sino de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores.

- Que el sujeto tenga una anomalía o alteración psíquica que no le permita comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Si se trata de un trastorno mental transitorio provocado con el propósito de cometer el delito no se le eximirá de la pena que le corresponde.

- El estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer el delito) o la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

- Sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, teniendo por ello alterada gravemente la conciencia de la realidad.

- Legítima defensa. Obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

- Estado de necesidad. Para evitar un mal propio o ajeno se lesiona un bien jurídico de otra persona o se infringe un deber. Requisitos:

1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

- Obrar impulsado por miedo insuperable.

- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

 

Circunstancias atenuantes.

Se regulan en el artículo 21 del Código Penal y disminuyen la pena a imponer al sujeto activo de un delito. Son las siguientes:

- Las circunstancias eximentes, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. (por ejemplo, si en la legítima defensa la agresión sufrida hubiera sido provocada)

- Grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas o sustancias análogas.

- Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

- Confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él.

- Reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

- Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

El Código Penal establece un último supuesto de atenuante abierto, por lo que el Juez podrá atenuar la pena a imponer cuando aprecie circunstancias que puedan ser análogas a las expresamente indicadas.

 

Circunstancias agravantes.

Su regulación viene dada por el artículo 22 del Código Penal y la concurrencia de las mismas supone un aumento de la pena a imponer en el caso concreto. Son las siguientes:

- Alevosía. Consiste en emplear en la ejecución de delitos contra las personas medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

- Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

- Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa (Ejemplo: imaginemos el caso de un sicario al que le encargar matar a una persona. Pues bien, al existir un precio pactado para la ejecución del delito, la pena aplicable resultaría mayor como consecuencia de esta agravante).

- Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

- Ensañamiento. Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. (Ejemplo: Pedro mata a Juan, pero antes de hacerlo lo somete a tortura).

- Obrar con abuso de confianza.

- Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Se trata de hacer uso de ese carácter público para cometer el delito.

- Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza.

El artículo 22 enumera las circunstancias agravantes de forma taxativa y no abierta (como ocurre en el caso de las atenuantes), por lo que la pena aplicable no podrá agravarse si no concurre una de las circunstancias anteriores.

 

Circunstancia mixta de parentesco.

Por último, el artículo 23 del Código Penal recoge la circunstancia mixta de parentesco, que se aplica cuando el agraviado sea cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,  ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Esta circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Suele actuar como agravante cuando se trata de delitos contra las personas y como atenuante en delitos contra la propiedad (Ejemplo: así, no es lo mismo robar el coche a un hermano (atenuante), que agredir a un padre (agravante)).

Rafael López

Licenciado en Derecho. Máster en Ciencias Jurídicas

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