Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Como veíamos en la lección anterior, no sólo pueden ser responsables de la comisión de un delito las personas físicas, sino también las personas jurídicas. La responsabilidad penal de éstas últimas viene regulada en los artículos 31 a 31 quinquies del Código Penal, que pasamos a ver a continuación.

 

Responsabilidad penal del administrador.

En primer lugar, el artículo 31 establece la responsabilidad penal del administrador. Este precepto nos indica que el administrador responde personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, siempre que tales circunstancias si se den en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A continuación, el art. 31 bis establece los casos en que va a resultar criminalmente responsable la propia persona jurídica. Hay que resaltar que la persona jurídica puede resultar responsable penalmente, pero la persona jurídica, como entidad, no es quien realiza la conducta típica. La conducta típica sólo puede ser realizada por una persona física que, en este caso, tendrá algún tipo de relación con la persona jurídica.

Así, este precepto diferencia como sujetos que pueden llevar a cabo la acción los siguientes:

- Los representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

- Quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Como vemos, en ambos casos la persona que realiza materialmente la acción constitutiva de delito es una persona física, que también resultará penalmente responsable. Pero, como consecuencia de esa acción, en determinados casos también va a ser responsable la propia persona jurídica.

Esta diferenciación en función del sujeto que realiza la acción típica tiene su fundamento en las condiciones que se van a exigir a la persona jurídica para que resulte exenta de responsabilidad penal.

En el primer caso, es decir, cuando la acción típica haya sido llevada a cabo por los representantes legales o personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal si cumple estas condiciones:

- Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

- Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

- Que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.

- Que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la segunda condición.

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

En el otro caso, cuando el delito haya sido cometido por personas sometidas al control de los representantes legales y personas autorizadas, a efectos de la exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica sólo se establece un requisito:

- Que, antes de la comisión del delito, haya adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

Si solo se acredita parcialmente este requisito, la pena finalmente impuesta puede ser atenuada.

 

Modelos de organización y gestión.

Como podemos comprobar, en ambos casos se requiere que se haya adoptado un “modelo de organización y gestión” para prevenir delitos o reducir el riesgo de su comisión. Este concepto entraría dentro del llamado cumplimiento normativo penal o compliance penal, y se trata de unas normas que se establecen en las empresas con el fin de evitar la comisión de delitos.

Pues bien, el propio artículo 31 bis, en su apartado quinto, nos habla de los requisitos que, a su vez, deberán reunir estos modelos de organización y gestión:

 Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

- Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

- Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

- Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

La persona jurídica será responsable penal siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas anteriormente, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

Cuando como consecuencia de los mismos hechos se imponga a ambas (persona física y persona jurídica) la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos.

 

Circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Tal como ocurre con en la responsabilidad penal de las personas físicas, en la responsabilidad penal de las personas jurídicas se establecen una serie de atenuantes, que son circunstancias de disminuyen la responsabilidad penal de éstas.

Las circunstancias atenuantes establecidas para las personas jurídicas son las siguientes (artículo 31 quater):

- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

- Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Otra circunstancia que puede aminorar la responsabilidad penal de la persona jurídica es la acreditación parcial de los requisitos establecidos para la exención (eliminación) de la responsabilidad penal a las mismas.

 

Personas jurídicas excluidas de la aplicación de esta norma.

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables a las siguientes entidades (art. 31 quinquies):

- Estado.

- Administraciones públicas territoriales e institucionales.

- Organismos Reguladores.

- Agencias y Entidades públicas empresariales.

- Organizaciones internacionales de derecho público.

- Aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

 

Penas aplicables a las personas jurídicas.

Por último, las personas jurídicas, dada su naturaleza, tienen previstas unas penas específicas que se concretan en el art. 33.7 del Código Penal. Esas penas son las siguientes:

- Multa por cuotas o proporcional.

- Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

- Suspensión de sus actividades (hasta 5 años).

- Clausura de sus locales y establecimientos (hasta 5 años).

- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

-  Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (hasta 15 años).

Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario (hasta 5 años).

Rafael López

Licenciado en Derecho. Máster en Ciencias Jurídicas

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